por Carolina Garcia Pino
Comunicadora Social Unipamplona
docente UFPS.
Con respecto al proyecto de Ley que modifica la Ley 30 y organiza y regula el sistema de educación superior en Colombia, radicado para su discusión y aprobación el 4 de octubre pasado[1]. El Inconsciente Colectivo llama a la reflexión sobre algunos artículos que ponen en riesgo la existencia de la universidad tal como la conocemos y dejan al azar cuestiones de vital importancia como el sostenimiento económico.
Articulo | Elementos para reflexionar |
ARTÍCULO 23. La denominación de las instituciones guardará correspondencia con su misión, su vocación académica, el tipo de programas académicos ofrecidos, y la diversidad de áreas de conocimiento y campos de acción abordados por cada institución. La denominación de “Universidad” se reserva para aquellas Instituciones de Educación Superior que demuestren ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las siguientes condiciones: a. Desarrollar programas académicos en por lo menos tres campos del saber y por lo menos un programa de doctorado debidamente autorizado. b. Desarrollar investigación de alto nivel demostrable a través de grupos de investigación reconocidos en las dos categorías superiores definidas en el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación y por lo menos en tres campos del saber. c. Contar con profesores con formación que corresponda a los niveles y campos del saber que desarrolla y en las ciencias, las artes, la técnica y la filosofía que los soportan; con esquemas transparentes para su vinculación, permanencia y promoción. d. Mantener estrategias de dirección y gestión que incluyan programas de atención integral al estudiante referida a apoyo financiero, acompañamiento académico y adaptación al entorno académico; mejoramiento de la calidad docente; movilidad académica y participación en redes de conocimiento; y de diversificación de fuentes de recursos. PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior que cuenten con Acreditación Institucional de Alta Calidad, sólo deberán demostrar las condiciones de los literales a y b. PARÁGRAFO 2°: Las Instituciones de Educación Superior que al entrar en vigencia la presente ley ostentan la denominación de “Universidad” contarán con un término de ocho (8) años para demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de estas condiciones. Durante este período el Ministerio de Educación Nacional acompañará a aquellas Universidades que lo requieran en su pretensión de cumplir con las condiciones establecidas. Las Universidades estatales o privadas que al finalizar el período no demuestren el cumplimiento de estas condiciones, deberán ajustar su denominación. El Ministerio de Educación Nacional ratificará la reforma estatutaria que cambie la denominación. PARÁGRAFO 3°: En caso de que una Institución de Educación Superior denominada Universidad deje de cumplir alguno de las condiciones estipuladas en este artículo, contará con el término de cuatro (4) años para satisfacerlos, periodo en el cual podrá conservar la denominación. Si en este periodo no lo lograra, deberá cambiar de denominación. | Existe la posibilidad real de perder el título de “universidad” en un plazo de 8 años después de aprobada la ley. La UFPS, cuenta con 21 grupos de investigación registrados en Colciencias, 3 de ellos en categoría B, es decir que a la fecha no cumplimos con el indicador (b) al no contar con grupos en categoría A. Solo 16 universidades en Colombia cuentan con Acreditación de Alta Calidad, la mayoría de ellas privadas. Se obtiene al cumplir con los indicadores evaluados por el CNA. Esta carrera inicio con la ley 30 de 1992, con la creación de dicho ente, y a la fecha las universidades aún luchan por adaptarse a las exigencias del mismo, en la definición de sus programas académicos y en lo que compete a la institución en su conjunto. A partir de la entrada en vigencia de la ley, se contarán 8 años, es decir en 8 años, se forzará a las universidades a lograr una meta que no han alcanzado en más de 12 años (CNA: 1998) Se dice que se brindarán acompañamiento, pero no en que forma, cabe mencionar que hasta la fecha el ministerio no ha enviado de manera gratuita pares académicos que ayuden a las universidades a realizar estos procesos. Si ellas requieren estos servicios los deben contratar de manera particular, lo que ha dificultado a las universidades con menores recursos contar con la asesoría de expertos. |
ARTÍCULO 28. Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior estatales se requiere como mínimo poseer título de magíster o el de especialización médica quirúrgica según las áreas de conocimiento y los requisitos establecidos por cada institución. Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior El Consejo Superior reglamentará el concurso público de méritos para la incorporación de los profesores y los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. | La experiencia de la UFPS en los últimos años ha demostrado que en un gran porcentaje estos concursos docentes quedan desiertos o no cumplen la expectativa de contratación porque no existe la mano de obra calificada para las plazas. Una opción esta en formar el personal docente con que se cuenta para cumplir el índice, pero no existe ni de parte de la universidad ni del estado las políticas que permitan la profesionalización del personal docente. Se le obliga a asumir la carga económica de una maestría que oscila entre los 8 y 25 millones de pesos, con un salario de entre 800 mil y un millón doscientos mensual. Lo que hace imposible la capacitación docente. Más aún para aquellos alejados de las grandes capitales donde se concentra la oferta educativa. |
ARTÍCULO 29. El Consejo Superior establecerá el estatuto del profesor, que deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c. Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor. d. Régimen disciplinario. ARTÍCULO 30. El estatuto del profesor contendrá el escalafón con las siguientes categorías: a. Profesor Auxiliar. b. Profesor Asistente. c. Profesor Asociado. d. Profesor Titular. Cada Institución de Educación Superior determinará los requisitos de ascenso en el escalafón. | El Estado solo establece el nombre de las categorías pero da total libertad a las universidades para manejar los asensos e incentivos. En el caso de la UFPS, la categoría Auxiliar, devenga alrededor de 11 mil pesos por hora cátedra. Sin considerar las horas que el docente invierte en preparación de clases, calificación, y en ser jurado de proyectos de grado. |
Articulo 54. PARÁGRAFO 2°: Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley reglamente el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior en lo que atañe a la definición de la información que deberán reportar las Instituciones de Educación Superior y los procedimientos que habrán de surtir para el depósito de los datos al que estarán obligadas. | Esta es una de las zonas grises que plantea la reforma, después de su aprobación, mediante decretos el Estado desarrollará las exigencias que se hará a las universidades, por lo que su aprobación se plantea como la firma de un cheque en blanco. Las dimensiones reales de la reforma no son aún previstas. Este vacío se repite en el artículo 75, con respecto a los lineamientos del “Bienestar” |
ARTÍCULO 93. La Acreditación de Alta Calidad es el reconocimiento de carácter temporal mediante el cual se da fe pública de los méritos, el alto nivel de calidad y el cumplimiento de los objetivos, de un programa de grado o posgrado o de una Institución de Educación Superior, solicitada de manera voluntaria por la institución. Se orienta al mejoramiento permanente y la búsqueda de la excelencia en las Instituciones de Educación Superior. | Nótese, la palabra voluntaria, ¿de qué manera un proceso es voluntario, cuando de él depende la existencia y denominación de la “universidad” como se aclara en el artículo 23 de la misma norma. |
ARTICULO 96. Las Instituciones de Educación Superior acreditadas de Alta Calidad podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de grado, especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que solicitar el registro calificado, que será otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido. | El registro calificado se debe obtener para poder ofertar un nuevo programa e implica un arduo trabajo del comité ad-hoc del mismo, de visitas de pares académicos y evaluación de la documentación para poder obtener el código SNIES que legitima la prestación del servicio. Según se lee, las instituciones acreditadas estará exentas del proceso a diferencia de las que aún no están que deberán continuar con estos procedimientos que en ocasiones más que asegurar la calidad, parecieran ser trabas burocráticas. |
ARTÍCULO 101. El Gobierno Nacional podrá Destinar recursos con criterios objetivos de elegibilidad a las Instituciones de Educación Superior privadas, orientados al mejoramiento del servicio, a través de fondos competitivos o convenios de desempeño. Con el fin de incentivar la excelencia, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos a las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas que cuenten con la Acreditación de Alta Calidad en los términos que defina el Ministerio de Educación Nacional. | Se establece otro incentivo, pero la pregunta es, si solo se apoya financieramente a quienes ya tienen el registro, ¿cómo lograran calificarse aquellas que aún no cuentan con él? |
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